Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que estas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
cuando disponga regularmente de una base fija para el ejercicio de sus actividades en el otro Estado Contratante; en tal caso, solo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
cuando este presente en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comencé o termine en el ejercicio fiscal considerado; en tal caso, solo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de sus actividades ejercidas en este otro Estado.
La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.