Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
  1. si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de desarrollar sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
  2. si su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan en su conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que provenga de sus actividades desempeñadas en ese otro Estado.
  3. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
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