Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 14. Servicios personales independientes
Las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado salvo en las siguientes circunstancias, cuando dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
cuando el residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar dichas actividades, pero sólo en la medida en que los ingresos sean atribuibles a la base fija; o
cuando el residente, siendo una persona física, está presente en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que sumen o excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en este caso solamente la parte de las rentas provenientes de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.