Convenio con Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que tenga una base fija de la que disponga regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar actividades o si su presencia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses; en estos casos, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante la parte de las rentas que sean atribuidas a dicha base fija o que se deriven de sus actividades realizadas en ese otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.
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