Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
  1. el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
  2. el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero solo en la medida en que el ingreso sea atribuirle a los servicios prestados en este otro Estado.
  3. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
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