Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas que una persona física, residente de un Estado Contratante, obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, salvo que el residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar dichas actividades. Si dicho residente tiene esta base fija, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado pero sólo en la medida en que sean atribuibles a la base fija. Para efectos del presente Convenio, se considerará que dicho residente tiene una base fija en el otro Estado Contratante durante cualquier periodo de doce meses sólo si está presente en el otro Estado en total, más de 183 días en dicho periodo.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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