Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
    1. cuando disponga regularmente de una base fija para el ejercicio de sus actividades en el otro Estado Contratante; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
    2. cuando esté presente en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal considerado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de sus actividades ejercidas en este otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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