Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los siguientes casos, en los que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
    1. si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o
    2. si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan en su conjunto de 90 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal correspondiente; en ese caso, únicamente el ingreso que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado.
  2. La expresión “servicios personales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, dentistas y contadores.
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