Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Trabajos independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado; sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante en los siguientes casos:
  1. cuando dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas atribuibles a dicha base fija; o
  2. cuando su estancia en el otro Estado Contratante sea por un período o períodos con una duración total igual o superior a l83 días durante el año fiscal considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
  3. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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