Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
  1. el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal considerado; o
  2. el residente, siendo o no una persona física, disponga de manera habitual de una base fija en ese otro Estado con el propósito de realizar las actividades de este residente, pero solo en la medida en que sean atribuirles a los servicios realizados en ese otro Estado.
  3. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. 
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