Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, excepto en las siguientes circunstancias en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
    1. cuando dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
    2. cuando su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de 183 días en cualquier periodo de 12 meses, que comience o termine en el año calendario correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos y contadores.
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