Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los siguientes casos, en los que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
  2. si tiene un establecimiento permanente disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a ese establecimiento permanente puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o
  3. si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que excedan en su conjunto de 60 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal correspondiente; en ese caso, únicamente el ingreso que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12.5 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante.
  4. La expresión “servicios profesionales” incluye, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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