Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 14. Ingresos derivados del empleo
  
  1. Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si se cumplen todas las siguientes condiciones:
    1. el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente, y
    2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y
    3. las remuneraciones no sean asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
  3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
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