Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Ingresos Derivados del Empleo
  
  1. Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
  1. el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período de 12 (doce) meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente, y
  2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y
  3. las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
  4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la empresa que explote el buque o aeronave sea residente.
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