Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Ingresos derivados del empleo
Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si se cumplen las siguientes condiciones:
el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, y
las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea un residente del otro Estado, y
las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.