Acuerdo con la República de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 14. Entrada en vigor
  
  1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito, a través de la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día treinta contado a partir de la fecha de recepción de la última notificación y surtirá efectos:
  1. para asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha;
  2. con relación a todos los demás aspectos comprendidos en el Artículo 1, para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
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