Convenio con Ecuador para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias del capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese Estado. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurídica, afecte a su actividad industrial, comercial o agrícola, o la prestación de servicios profesionales.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de más del 25% en el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse según la legislación de este Estado a imposición en el mismo.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el Artículo 12 de este Convenio serán sometidas a imposición de acuerdo con lo dispuesto en dicho Artículo.
  7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el trasmitente.
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