Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el o Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa realizada por dicho residente) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
  4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de:
  1. acciones (distintas de las acciones cotizadas en bolsa de valores autorizada en el otro Estado) que formen parte de una participación sustancial en el capital accionario de una sociedad residente del otro Estado Contratante cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles situados en este otro Estado; o
  2. un derecho a participar sustancialmente en una asociación, fideicomiso o sucesión cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles ubicados en este otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Para los efectos del presente párrafo, el término «bienes inmuebles» comprende las acciones de una sociedad de las mencionadas en el inciso a) o un derecho a participar en una asociación, fideicomiso o sucesión de las mencionadas en el inciso b) pero no comprende cualquier bien, distinto de bienes arrendados, en el que se desarrollen las actividades de la sociedad, asociación fideicomiso o sucesión.
  1. Cuando un residente de uno de los Estados Contratantes enajene bienes en el transcurso de una fusión o escisión de sociedades, o de un canje de acciones con motivo de una reorganización de sociedades, y el beneficio, ganancia o renta derivada de dicha enajenación no sea reconocido para efectos de los impuestos sobre la renta en este Estado si se solicita tal tratamiento fiscal por la persona que adquiera los bienes, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede acordar, sujeto a los términos y condiciones que considere adecuados dicha autoridad competente, diferir el reconocimiento del beneficio, ganancia o renta en relación a dichos bienes para efectos de los impuestos sobre la renta en este otro Estado hasta el momento y en la forma que se estipule en el acuerdo.
  2. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12 las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
  3. Las disposiciones del párrafo 6 no afectan el derecho de un Estado Contratante de exigir, de conformidad a su legislación, un impuesto sobre ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien que obtenga una persona física que sea residente del otro Estado Contratante y que haya sido un residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier momento durante los seis años inmediatos anteriores a la enajenación de los bienes.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.