Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria |
- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad u otra persona moral cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente, a excepción de las ganancias a las que se aplica el Artículo 12.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes podrán someterse a imposición en dicho Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de las utilidades gravables.
- No obstante lo dispuesto en el inciso a), el párrafo 5 seguirá aplicando en el caso de la enajenación de acciones:
- regularmente negociadas y obtenidas dentro de una bolsa de valores reconocida;
- por bancos, sociedades aseguradoras o reaseguradoras; o
- por fondos de pensiones.
- Para los efectos del párrafo 6 del presente Artículo, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes estarán sujetas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si dicha enajenación se lleva a cabo entre miembros de un mismo grupo de sociedades, en la medida en que la contraprestación recibida por la transmitente consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que sea residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:
- la adquirente es una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;
- antes e inmediatamente después de la transferencia, la transmitente o la adquirente sean propietarias, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la otra, o una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y
- para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier transmisión subsiguiente:
- el costo inicial de las acciones para el adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la transmitente, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o
- la ganancia se calcule por otro método por el cual se obtenga sustancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo o cualquier otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición por el Estado Contratante del que es residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.