Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  3. las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen el capital de una sociedad, cuyo valor provenga principalmente, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o de derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado.
  4. Además de las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición, en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha poseído, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de 20 por ciento en el capital de dicha sociedad.
  5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual sea residente la empresa.
  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 12 de este Convenio serán sometidas a imposición de acuerdo con lo dispuesto en dicho Artículo.
  7. Las ganancias derivadas de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
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