Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 del presente Convenio, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias obtenidas por un residente de uno de los Estados Contratantes de la enajenación de:
acciones cuyo valor o la mayor parte de su valor provenga directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o
las participaciones en una sociedad de personas o en un fideicomiso cuyos activos consistan principalmente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o de acciones a que se refiere el inciso a) anterior, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias obtenidas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en trafico internacional por una empresa de un Estado Contratante, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explota los buques o aeronaves.
Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos a los que se refiere el Artículo 12 del presente Convenio solo pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de dicho Artículo.
Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Articulo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de la ganancia, durante el periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, ha tenido una participación, directa o indirectamente, de al menos 25 por ciento en el capital de esta sociedad.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmiten.
Las disposiciones del párrafo 7 del presente Artículo no afectarán el derecho de un Estado Contratante a establecer, de conformidad con su ley, un impuesto sobre ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier bien obtenido por una persona física residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado Contratante en cualquier momento durante los cinco años inmediatos anteriores a la enajenación del bien.