Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad, cuyos bienes consistan directa o indirectamente principalmente de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
  3. En adición a las ganancias según las disposiciones de los párrafos anteriores, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona moral que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si el receptor de la ganancia, en cualquier momento, durante un periodo de doce (12) meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de esa sociedad u otra persona moral.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo dichas ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.
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