Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 13. Ganancias de capital
Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos consisten principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, o cualquier otro derecho relacionado con dichos bienes inmuebles, pueden someterse a imposición es este Estado. Para los efectos de este párrafo, no se deberán considerar los bienes inmuebles usados por una sociedad en sus actividades industriales, comerciales o de agricultura así como en la conducción de servicios personales independientes.
Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 20 por ciento en el capital de dicha sociedad.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explota los buques o aeronaves.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el Artículo 12 o en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.