Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
Las rentas o ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las rentas o ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las rentas derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las rentas o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado.
Adicionalmente a las rentas o ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores del presente Artículo, las rentas o ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante siempre que el receptor de la renta o ganancia, en cualquier momento durante el periodo de doce meses anterior a dicha enajenación junto con todas las personas relacionadas con el receptor, hayan tenido una participación de al menos 18% en el capital de dicha sociedad o persona moral.
Las rentas o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Las rentas o ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente o enajenante.