Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Las ganancias obtenidas por un residente de uno de los Estados de la enajenación de acciones (distintas de las acciones cotizadas en un mercado de valores reconocido en el otro Estado) u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado, cuyo valor se derive principalmente de bienes inmuebles situados en este otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Para los efectos de este párrafo, el término «bienes inmuebles» incluye las acciones de una sociedad cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles, pero no incluye bienes (distintos de bienes en arrendamiento) respecto de los cuales se realizaron las actividades empresariales de la sociedad.

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de uno de los Estados posea en el otro Estado para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. A los efectos de este párrafo se aplican las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 8.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de las ganancias gravables.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, del presente Artículo y en el Artículo 12, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que resida el transmitente.
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