Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancia de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para los efectos del presente párrafo, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad afecte a su actividad industrial, comercial o agrícola, o a la prestación de servicios personales independientes.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de más de 25 por ciento en el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en dicho Estado.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, un Estado Contratante puede someter a imposición las ganancias obtenidas por una persona física del otro Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos corporativos en una sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, y las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro valor que este sujeto en este Estado al mismo tratamiento impositivo que las ganancias derivadas de la enajenación de dichas acciones u otros derechos, pero solo cuando:
  5. el enajenante ha sido residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier momento durante los cinco años inmediatos anteriores a la enajenación de las acciones, derechos o valores; y
  6. el enajenante fue el beneficiario efectivo de las acciones o derechos antes mencionados mientras que fue residente del Estado mencionado en primer lugar.
  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias obtenidas de la enajenación de buques o aeronaves explotados o contenedores utilizados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición de conformidad con el Artículo 8 del presente Convenio.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo o del Artículo 12, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. 
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