Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Articulo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación directa de por lo menos el 25 por ciento del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante o cuando el primer Estado Contratante exente las ganancias obtenidas por la enajenación de dichas acciones, pueden grabarse en ese otro Estado Contratante. Las disposiciones de este párrafo no son aplicables a las ganancias obtenidas como consecuencia de reestructurasen, fusiones o escisiones de sociedades o por transacciones similares, sujetas a las imitantes establecidas en la legislación de cada Estado Contratante.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (suelo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en trafico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde este situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el Articulo 12 o en los párrafos anteriores del presente Articulo, suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
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