Convenio con Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, en las que más del 50 por ciento de su valor proceda, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos corporativos, distintos de los mencionados en el párrafo 2, en una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el enajenante, en cualquier momento durante el período de 12 (doce) meses anteriores a dicha enajenación, tuvo una participación, directa o indirectamente, de al menos 25 por ciento del capital de esa sociedad. Sin embargo, el impuesto exigido no excederá del 20 por ciento de las ganancias sujetas a imposición.
  4. Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante, dedicada a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  6. Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
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