Convenio con Italia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de Capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad o de otra persona moral cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para estos efectos, no se tomarán en consideración lo bienes inmuebles que dicha sociedad o persona moral afecte a su actividad industrial, comercial o agrícola, o a la prestación de trabajos independientes.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un estable- cimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  5. Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el Artículo 12 de este Convenio sólo pueden someterse a imposición de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el  presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
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