Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias de capital
Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación, intercambio u otra disposición, directa o indirecta, de acciones, u otros derechos similares de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado, pero sólo cuando el residente del Estado mencionado en el primer lugar ha poseído, directa o indirectamente, en cualquier momento, durante un periodo de doce meses anteriores a dicha enajenación, intercambio o disposición, acciones representativas del 5 por ciento o más del capital de la sociedad. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 25 por ciento de la ganancia que puede someterse a imposición. A efectos de lo establecido en el presente párrafo, se considerará que la propiedad indirecta deberá incluir, pero no limitarse a, la propiedad de una persona relacionada.
Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o derechos similares que sean acciones en una sociedad, cuyos activos estén representados en al menos un 50 por ciento por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este Estado. Las ganancias obtenidas de la enajenación de una participación en una asociación, fideicomiso o sucesión, cuyos activos estén representados en al menos un 50 por ciento por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el Artículo 12 o en los párrafos precedentes del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.