Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad legal (distintas de las acciones u otros derechos cotizados en un mercado reconocido de valores), o de una participación en una asociación, o bajo un fideicomiso, respecto de las cuales la mayor parte de sus activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por cualquier otro derecho relacionado con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese Estado.
  3. Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante si el perceptor de la ganancia, durante el periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, ha tenido una participación, directa o indirecta, de al menos 25 por ciento en el capital de esta sociedad. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica cuando dicha ganancia se obtenga en el curso de una reorganización, fusión, escisión u otra operación similar de sociedades.
  4. Las ganancias, distintas de aquéllas a las que se refieren los párrafos 2 y 3, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  5. Las ganancias obtenidas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde resida la empresa.
  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en el Artículo 12 o en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
  7. Las disposiciones del párrafo 6 no deberán afectar el derecho de un Estado Contratante, durante los tres ejercicios fiscales siguientes al ejercicio fiscal en que una persona física que era residente de ese Estado Contratante deje de ser residente, de gravar las ganancias de capital obtenidas por dicha persona física por la enajenación de cualquier propiedad, de conformidad con su legislación.
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