Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el transporte internacional, o de bienes muebles afectados al giro específico de la explotación de tales buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en el capital o el patrimonio de una sociedad residente de un Estado Contratante, distintas de las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo, pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
  1. 10 por ciento de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25 por ciento;
  2. 15 por ciento de la ganancia en los demás casos.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados precedentes pueden someterse a imposición solo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.
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