CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por cualquier otro derecho relacionado con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Para los efectos del presente párrafo, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que una sociedad utilice en su actividad industrial, comercial o agrícola, o para la prestación de servicios personales independientes.
  3. Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante si el perceptor de la ganancia, durante el periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, ha tenido una participación, directa o indirectamente, de al menos 25 por ciento en el capital de esta sociedad.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  5. Las ganancias obtenidas de la enajenación de buques o aeronaves explotados o contenedores utilizados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, o uso de dichos contenedores, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde es residente la sociedad.
  6. Respecto de las ganancias obtenidas por un consorcio de transporte aéreo u otra forma de empresa conjunta conformado por empresas de diferentes países, las disposiciones del párrafo 5 se aplicarán sólo a aquella parte de la ganancia que esté relacionada con la participación poseída en dicho consorcio o empresa conjunta por una empresa residente de un Estado Contratante.
  7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
  8. En el caso de una persona física que sea residente de un Estado Contratante por un periodo de cinco años o más y que haya adquirido la residencia del otro Estado Contratante, el párrafo 7 no afectará el derecho de gravar conforme a la legislación interna del Estado mencionado en primer lugar, las plusvalías de las acciones de la persona física, hasta en tanto cambie de residencia.

Cuando las acciones sean posteriormente enajenadas y las ganancias derivadas de dicha enajenación son sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, de acuerdo con el párrafo 7, este otro Estado permitirá como deducción del impuesto sobre la renta, una cantidad igual al impuesto sobre la renta que haya sido pagado en el Estado mencionado en primer lugar.

Sin embargo, dicha deducción no excederá de la parte del impuesto sobre la renta que se hubiera calculado antes de efectuarse la deducción atribuible a la renta que puede someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, de conformidad con la primera frase del presente párrafo.

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