Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancia de capital
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones emitidas por o de derechos en, una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante, si:
las acciones o derechos en posesión o propiedad del enajenante (conjuntamente con las acciones o derechos en posesión o propiedad de cualquier otra persona relacionada que puedan sumarse a los mismos) representan al menos 25 por ciento del total de las acciones emitidas por, o del total de los derechos en, dicha sociedad; y
el total de las acciones o derechos enajenados por el enajenante y por dichas personas relacionadas durante el ejercicio fiscal en el que la enajenación se lleva a cabo, representa al menos 5 por ciento del total de las acciones emitidas por, o del total de derechos en, dicha sociedad.
No obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, las ganancias de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad que no sean negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido de cualquiera de los Estados Contratantes, o de derechos en una sociedad o en un fideicomiso, pueden someterse a imposición en un Estado Contratante cuando los bienes de dicha sociedad o fideicomiso consistan, principalmente, en bienes inmuebles situados en ese Estado Contratante.
No obstante las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, las ganancias derivadas de la enajenación de un bien, distinto de bienes inmuebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de un bien, distinto de bienes inmuebles, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en trafico internacional y de un bien, distinto de bienes inmuebles, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el párrafo 5 del Artículo 12 ó en los párrafos anteriores de este Artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.