Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 13. Enajenación de bienes
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6, y que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que enajena dichos buques, aeronaves u otros bienes.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos similares cuyo valor esté representado, directa o indirectamente, en más del 50% por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afecta la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la imposición de las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de aquéllos a los que les aplican los párrafos anteriores de este Artículo.