Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Enajenación de bienes
  
  1. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de bienes inmuebles (bienes raíces) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de cualquier acción u otras participaciones similares en una sociedad, o de una participación de cualquier clase en una sociedad de personas, fideicomiso o cualquier otra entidad, cuyo valor de los activos de dicha entidad, sean o no detentados directa o indirectamente (incluso a través de una o más entidades interpuestas tales como por ejemplo, una cadena de sociedades), sea atribuible principalmente a bienes raíces situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  3. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos a los bienes inmuebles (bienes raíces), que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o que pertenezcan a una base fija que un residente del Estado mencionado en primer lugar tenga a su disposición en el otro Estado para efectos de la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  4. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes distintos a los bienes inmuebles (bienes raíces) afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que enajena dichos buques, aeronaves o bienes.
  5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afecta la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la imposición de ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier bien (incluyendo acciones u otros derechos sobre una sociedad) distintos de aquéllos a las cuales le son aplicables las disposiciones del presente Artículo.
  6. Para efectos del presente Artículo, el término “bienes inmuebles (bienes raíces)” tendrá el mismo significado que el establecido en el párrafo 2 del Artículo 6.
  7. La situación de los bienes inmuebles (bienes raíces) se determinará, para efectos del presente Artículo, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 6.
  8. Una persona física que opte, de conformidad con la legislación fiscal de un Estado Contratante, por diferir el impuesto sobre las rentas, beneficios o ganancias relacionadas con bienes que de otra forma estarían sujetos a imposición en ese Estado al momento en que la persona física deje de ser residente de ese Estado para efectos fiscales, estará, si la persona física es residente del otro Estado Contratante, sujeta a imposición sobre las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación subsecuente de dichos bienes sólo en ese otro Estado Contratante.
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