Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 12. Regalías y honorarios por asistencia técnica
  
  1. Las regalías o los honorarios por asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías o los honorarios por asistencia técnica también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por asistencia técnica es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías o de los honorarios por asistencia técnica.
    1. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase, en consideración del uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluyendo las películas cinematográficas o películas o cintas para su uso en relación con la transmisión por televisión o radio, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por el uso o la concesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
    2. El término “honorarios por asistencia técnica” empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos a los mencionados en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo, en consideración por servicios de administración o técnicos o de consultoría, incluyendo la prestación de servicios de técnicos u otro personal.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías o los honorarios por asistencia técnica, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías o los honorarios por asistencia técnica, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado a través de una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
    1. Las regalías y los honorarios por asistencia técnica se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el Gobierno de ese Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías o los honorarios por asistencia técnica, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías o el honorario por asistencia técnica y dichas regalías u honorarios por asistencia técnica sean soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces las regalías o los honorarios por asistencia técnica se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
    2. En los casos en los que conforme al inciso a) las regalías o los honorarios por asistencia técnica no provengan de uno de los Estados Contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o la concesión de uso, de derechos o bienes, o los honorarios por asistencia técnica estén relacionados con la prestación de servicios, en uno de los Estados Contratantes, las regalías o los honorarios por asistencia técnica se considerarán provenientes de ese Estado Contratante.
  4. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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