Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de:
  1. acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad, cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o
  2. una participación en una sociedad de personas, fideicomiso o sucesión cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles ubicados en ese otro Estado, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Para los efectos del presente párrafo, el término “bienes inmuebles” no comprende cualquier bien, destinto de bienes arrendados, en el que se desarrollen las actividades de la sociedad, sociedad de personas, fideicomiso o sucesión.
  1. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otro tipo de derechos en el capital de una sociedad u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, siempre que el receptor de la ganancia, en cualquier momento durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas relacionadas con el receptor, hayan tenido una participación de al menos 25% en el capital de dicha sociedad o persona moral .
  2. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
  3. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán el derecho de un Estado Contratante de exigir, de conformidad con su legislación interna, un impuesto sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien (distinto de los bienes a los que se les aplican las disposiciones del párrafo 8), obtenidas por una persona física que sea residente del otro Estado Contratante y que haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier tiempo durante los seis años inmediatos anteriores a la enajenación de los bienes.
  4. Cuando una persona física haya dejado de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente después se convierta en residente del otro Estado Contratante y, que para efectos fiscales del Estado mencionado en primer lugar, se considere que ha enajenado bienes y en virtud de este hecho haya sido sometida a imposición en ese Estado, la persona física podrá elegir ser considerada, para efectos fiscales del otro Estado Contratante, como si inmediatamente antes de convertirse en residente de ese Estado Contratante, hubiera vendido y readquirido dichos bienes en un monto igual al valor justo que en ese momento tienen los mismos en el mercado.
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