Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta. | ||
Art. 12. Regalías | ||
- Las regalías procedentes de un Estado Contratante, pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
- El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
- el uso o la concesión de uso de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
- el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
- el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
- el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y películas, discos o cintas magnetoscópicas para su difusión por televisión o radio;
- la recepción o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión vía:
- satélite;
- cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o
- el uso o la concesión de uso, en relación a la difusión por televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión al público vía:
- satélite;
- cable, fibra óptica u otra tecnología similar.
No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionadas a la productividad, uso o disposición de los mismos.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
- Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de las mismas, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. Para efectos del presente párrafo, cuando la obligación de pago de las regalías se incurra por la oficina central de la empresa y el derecho o bien en virtud del cual se hace el pago esté, efectivamente vinculado a varios establecimientos permanentes ubicados en distintos países, entonces, dichas regalías se consideran procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente, pero sólo la parte del pago de regalías que se le permita deducir al establecimiento permanente.
- Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.