Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
  1. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor, patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad intangible, o por el uso o la concesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, o por información relativa a experiencia industrial, comercial o científica, e incluye pagos de cualquier clase relativos a películas cinematográficas y obras registradas en películas, video u otros medios de reproducción para el uso en relación con la televisión, e incluye pagos de cualquier especie en virtud de la recepción de, o el derecho de recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, transmitidos al público vía satélite o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en relación con la transmisión por televisión o radio. El término ”r;regalías” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho, o propiedad por el que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y soporte la carga de las mismas, éstas se consideran procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
  4. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde provienen las regalías.
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