Convenio con República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta limitación.

  1. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
  1. el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; o
  2. el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico; o
  3. el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o
  4. el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio; o
  5. la recepción de, o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por:
  1. satélite; o
  2. cable, fibra óptica o tecnología similar; o
  3. el uso o concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos, para transmitirlas al público por:
  1. satélite; o
  2. (cable, fibra óptica o tecnología similar.

No obstante lo dispuesto por el Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la productividad, uso o cualquier disposición ulterior de los mismos.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está efectivamente vinculado con este establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.
  2. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que asuma la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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