Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
El termino regalías empleado en el presente Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o cualquier bien intangible, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científica, e incluye pagos de cualquier tipo respecto de películas cinematográficas, obras registradas en películas, vídeos, cintas magnetofónicas o cualquier otro medio de reproducción para uso relacionado con el radio o la televisión. El termino regalías también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes condicionadas a la productividad o uso de los mismos.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él , con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías este vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según proceda.
Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde este situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican mas que a este .último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando el principal propósito o uno de los principales propuestos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de los derechos por los que se pagan las regalías fue el de tomar ventaja del presente Artículo a través de dicha creación o asignación.