Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante, tratándose de regalías a las que un residente del otro Estado Contratante tiene derecho por ser el beneficiario efectivo, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
  3. El término “regalías” en el presente Artículo significa pagos o créditos, ya sea periódicos o no, y de cualquier forma descritos o registrados, en la medida en que se realicen en consideración de:
  1. el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor, patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, marca comercial o cualquier otro derecho o bien similar; o
  2. el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico; o
  3. el suministro de conocimientos o información científica, técnica, industrial o comercial; o
  4. el suministro de cualquier asistencia que sea accesoria y subsidiaria a, y que se proporcione  con el fin de permitir la aplicación o el goce de, cualquier bien o derecho mencionado en el inciso (a), cualquier equipo mencionado en el inciso (b), o cualquier conocimiento o información mencionada en el inciso (c); o
  5. el uso o la concesión de uso de:
  1. películas cinematográficas; o
  2. películas o cintas para uso en relación con la televisión; o
  3. cintas para uso en relación con transmisiones de radio; o
  4. el permitir total o parcialmente el uso o suministro de cualquier bien o derecho a que se haga referencia en el presente párrafo.
  1. El término “regalías” también incluye las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación, intercambio u otra forma de disposición de cualquier bien o derecho descrito en este párrafo, en la medida en que los montos correspondientes a dicha enajenación, intercambio u otra forma de disposición, estén condicionados a la productividad, uso o disposición ulterior de dicho bien o derecho.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si la persona beneficiaria efectiva de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado, y el bien o derecho por el que se pagan o acreditan las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante o fuera de ambos Estados Contratantes, un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales la responsabilidad del pago de las regalías y la carga de las mismas sea soportada por el establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
  4. Cuando, debido a una relación especial entre el deudor y la persona beneficiaria efectiva de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con alguna otra persona, el importe de las regalías pagadas o acreditadas exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran o se esperaría que hubieran convenido el deudor y la persona con derecho a las mismas en ausencia de dicha relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, el importe excedente de las regalías pagado o acreditado continuará sujeto a imposición, de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán cuando los derechos o bienes respecto de los cuales se pagan o acreditan las regalías se crearon o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo y no por razones comerciales bona fide. En este caso, se aplicarán las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante de donde procedan las regalías.
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