Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de uno de los Estados y pagadas a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo de las regalías.
  2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
  3. El término «regalías» empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial,comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

El término «regalías» también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos bienes o derechos que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de uno de los Estados, ejerce en el otro Estado de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  2. Las regalías se consideran procedentes de uno de los Estados cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  4. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, se acordó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En el caso de que un Estado pretenda aplicar este párrafo, la autoridad competente de este Estado consultará previamente a la autoridad competente del otro Estado.
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