Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
  3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase, ya sea periódicos o no, y de cualquier forma descritos o registrados, en la medida de que se realicen en consideración de:
  4. el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor (incluyendo el uso o la concesión de uso de cualquier obra científica, literaria, dramática, musical o artística, grabaciones de sonidos, películas, transmisiones, programas de cable, o acuerdos tipográficos de ediciones publicadas) patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, marca comercial, u otro bien o derecho similar, o
  1. el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, científico o comercial; o
  2. los conocimientos o información relativos a experiencias industriales, comerciales o científicas; o
  3. cualquier asistencia que sea accesoria y subsidiaria a, y que se proporcione con el fin de permitir la aplicación o el goce de, cualquier bien o derecho mencionado en el inciso (a), cualquier equipo mencionado en el inciso (b), o cualquier conocimiento o información referido en el inciso (c); o
  4. la abstención total o parcial con respecto al uso o el suministro de cualquier bien o derecho a que se haga referencia en el presente párrafo.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con este establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.
  2. (a) Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea una persona residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dichas regalías sean deducibles en la determinación de los ingresos, beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente, entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
    (b) en los casos en los que el inciso a) no considere que las regalías provienen de un Estado Contratante, los pagos efectuados por el uso o la concesión de uso, en un Estado Contratante, de cualquier bien o derecho de los descritos en el párrafo 3, deberán ser considerados como provenientes de ese Estado.
  3. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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