Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante, pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo  de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de dichas regalías.
  3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
  1. el uso o la concesión de uso de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula  o procedimiento secreto;
  2. el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
  3. el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
  4. el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas  o científicas, incluyendo películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio;
  5. la recepción o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos o ambos, para su  transmisión vía:
  1. satélite;
  2. cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o
  3. el uso o la concesión de uso, en relación con la difusión por televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión al público vía:
  1. satélite;
  2. cable, fibra óptica u otra tecnología similar.

    No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionadas a la productividad, uso o disposición de los mismos.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso las disposiciones del Artículo 7 resultarán aplicables.
  2. Para los efectos del presente Artículo, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea dicho Estado, o una subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo  o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso,  derecho o información por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente  a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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