Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria |
- Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
- El término regalías empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para transmisión por radio o televisión, una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
- Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo o un residente de este Estado Contratante.
Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y soporte la carga de las mismas, éstas se consideran procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
- Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 del presente Artículo se aplican igualmente a los productos procedentes de la enajenación de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para transmisión por radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, excepto cuando las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 13 sean aplicables a las ganancias obtenidas de dichos productos.
- Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 5 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías o productos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías o productos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías o productos este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
- Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o productos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este .último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.