Convenio con Italia para evitar la doble imposición tributaria |
- Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías.
- No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las regalías por concepto de derechos de autor y otras remuneraciones similares relativas a la producción o la reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (excepto regalías relativas a películas cinematográficas, así como las películas, cintas magnetoscópicas u otros medios de grabación para transmisiones radiofónicas o televisivas), provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante que esté sujeto a imposición por razón de dichas regalías, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- El término «regalías» empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
El término «regalías» también incluye los beneficios provenientes de la enajenación de dichos bienes o derechos a que se refiere este párrafo, en la medida en que el monto obtenido por dicha enajenación se determine en función de la productividad o del uso de tales bienes o derechos.
- Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos, las regalías pueden ser sometidas a imposición en este otro Estado Contratante según su legislación interna.
- Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se aprovechen los bienes o derechos por los que se pagan las regalías y soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
- Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
- Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, fue concertado o asignado exclusivamente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo.