Convenio con Italia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías.
  3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las regalías por concepto de derechos de autor y otras remuneraciones similares relativas a la producción o la reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (excepto regalías relativas a películas cinematográficas, así como las películas, cintas magnetoscópicas u otros medios de grabación para transmisiones radiofónicas o televisivas), provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante que esté sujeto a imposición por razón de dichas regalías, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  4. El término «regalías» empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

El término «regalías» también incluye los beneficios provenientes de la enajenación de dichos bienes o derechos a que se refiere este párrafo, en la medida en que el monto obtenido por dicha enajenación se determine en función de la productividad o del uso de tales bienes o derechos.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos, las regalías pueden ser sometidas a imposición en este otro Estado Contratante según su legislación interna.
  2. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se aprovechen los bienes o derechos por los que se pagan las regalías y soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  4. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, fue concertado o asignado exclusivamente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo. 
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