Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 (diez) por ciento del importe bruto de las regalías.
  3. El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
  1. el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
  2. el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
  3. el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
  4. el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.

No obstante lo dispuesto por el Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
  2. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente, dichas regalías serán consideradas procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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