Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las regalías.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las regalías a título de derechos de autor y otras remuneraciones similares relativas a la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de las regalías referentes a películas cinematográficas así como las grabaciones destinadas a la televisión), procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante que esté sujeto a imposición por razón de dichas regalías, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  4.  
  5. el término «regalías» empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
  1. el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, así como las grabaciones destinadas a la televisión;
  2. el uso o la concesión de uso de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
  3. las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, («savoir faire»);
  4. por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial comercial o científico.
  5. El término «regalías» empleado en el presente Artículo significa asimismo, las ganancias provenientes de la enajenación de derechos o bienes mencionados en los incisos a) (i) y a) (ii), en la medida en que los montos percibidos de dicha enajenación sean determinados en función de la productividad o utilización de tales derechos o bienes.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  2. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija, con el que se relaciona efectivamente el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías y que soporten la carga de las mismas, dichas regalías se consideran procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
  3. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantenga con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. El exceso pude someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  4. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías, se concertó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo.
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